En Abogados Providell Te indicamos las características fundamentales e información detallada acerca de la Patria Potestad según la legislación Vigente en Chile.

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La patria potestad como institución está contemplada en nuestro Código Civil y en la Ley Nº 19.585 que modifica el Código Civil y otras materias relativas a la filiación.

La patria potestad está definida en el artículo 243 del Código Civil como “el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.”

 

En palabras sencillas, el padre o madre que detente la patria potestad del hijo no emancipado (menor de edad), es quien administra los bienes del hijo. Por lo tanto, a diferencia del cuidado personal, la patria potestad es una institución establecida en interés del resguardo de los derechos de carácter patrimonial del menor, y su administración.

Lo anterior  significa que, en el caso en que el hijo no emancipado quiera celebrar cualquier acto o contrato de carácter patrimonial respecto de los bienes o derechos en el que el hijo sea titular, necesitará de la autorización del padre o madre que detente la patria potestad.

El artículo 244 del Código Civil señala quién ejerce la patria potestad. “La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad.

Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera conservación. Respecto del resto de los actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare injustificadamente, se requerirá autorización judicial.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

El artículo 225-2 establece los criterios y circunstancias que debe tener los Tribunales de Familia al momento de conocer de las causas sobre cuidado personal, a saber:

  • La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
  • La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
  • La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
  • La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
  • La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
  • La opinión expresada por el hijo.
  • El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
  • Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
  • El domicilio de los padres.
  • Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.”

Los artículos recién citados contemplan la posibilidad de interponer una acción de cuidado personal en contra del padre o madre que la detente actualmente. Esta acción de cuidado personal tiene por objeto resguardar el interés superior del niño, y es exclusivamente en su interés la interposición de la acción.

Como es una acción establecida exclusivamente en interés superior del menor, es por lo que la ley exige que la acción de cuidado personal cuente con una mediación previa. Esto es, que los padres sometan sus conflictos primeramente a un mediador. Este tercero imparcial tratará de acercar los distintos puntos de vista entre las partes, para lograr un acuerdo que sea en beneficio del menor. En el caso de no lograr un acuerdo entre las partes, el mediador levantará un acta señalando que la mediación sobre cuidado personal se frustró, dando la posibilidad a las partes de iniciar un procedimiento judicial en donde se discuta el cuidado personal.

Algunas consideraciones prácticas sobre la demanda de cuidado personal:

  • Es una acción que tiene el padre o madre que no detenta el cuidado personal del menor,
  • Requiere, como requisito indispensable, una mediación previa ante un mediador. Solo con el acta de mediación frustrada respecto al cuidado personal se puede iniciar una demanda de cuidado personal.
  • Es una acción establecida en el sólo interés superior del menor, por lo que el Tribunal de Familia debe tener en consideración los criterios establecidos en el artículo 225-2 del Código Civil.
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