En Abogados Providell Te indicamos las características fundamentales e información detallada acerca del Cuidado Personal de menores el cual se refiere principalmente al bienestar físico, emocional y psicológico del niño.

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El cuidado personal, o coloquialmente conocido como tuición de un menor, es una institución jurídica que tiene por objeto, resguardar el interés superior del niño en su ámbito personal, sea respecto de su educación, crianza, bienestar espiritual y desarrollo. A diferencia de la patria potestad, que tiene un carácter patrimonial, el cuidado personal se refiere principalmente al bienestar físico, emocional y psicológico del niño.

El cuidado personal está contemplado en nuestro Código Civil, en los artículos 224, 225 y 226 respectivamente. El legislador establece derechos y deberes de los padres para con los hijos, y de los hijos respecto a sus padres.

El artículo 224 del Código Civil establece que son los padres de consuno, quienes tienen el cuidado personal. “Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.”
A su vez, el artículo 225 contempla los casos en que los padres vivan separados; “si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento.”

A su vez, el mismo artículo señala que el acuerdo en que se concede el cuidado personal a uno de los padres, deberá contener un régimen de relación directa y regular respecto del padre que no tiene el cuidado personal.

Se introdujo a nuestro Código Civil la posibilidad de ejercer un cuidado personal compartido, “que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.” Todo ello, en razón del principio que trasunta nuestra legislación en derecho de familia, que es, el interés superior del niño, niña o adolescente.

El mismo artículo señala que, “A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.” Antes de la modificación al artículo citado, era la madre quién detentaba en caso de separación de los padres, el cuidado personal.

A su vez, “siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.”

El artículo 225-2 establece los criterios y circunstancias que debe tener los Tribunales de Familia al momento de conocer de las causas sobre cuidado personal, a saber:

a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.

b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.

c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.

d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.

e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.

f) La opinión expresada por el hijo.

g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.

h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.

i) El domicilio de los padres.

j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.”

Los artículos recién citados contemplan la posibilidad de interponer una acción de cuidado personal en contra del padre o madre que la detente actualmente. Esta acción de cuidado personal tiene por objeto resguardar el interés superior del niño, y es exclusivamente en su interés la interposición de la acción.

Como es una acción establecida exclusivamente en interés superior del menor, es por lo que la ley exige que la acción de cuidado personal cuente con una mediación previa. Esto es, que los padres sometan sus conflictos primeramente a un mediador. Este tercero imparcial tratará de acercar los distintos puntos de vista entre las partes, para lograr un acuerdo que sea en beneficio del menor. En el caso de no lograr un acuerdo entre las partes, el mediador levantará un acta señalando que la mediación sobre cuidado personal se frustró, dando la posibilidad a las partes de iniciar un procedimiento judicial en donde se discuta el cuidado personal.

Algunas consideraciones prácticas sobre la demanda de cuidado personal:

  • Es una acción que tiene el padre o madre que no detenta el cuidado personal del menor,
  • Requiere, como requisito indispensable, una mediación previa ante un mediador. Solo con el acta de mediación frustrada respecto al cuidado personal se puede iniciar una demanda de cuidado personal.
  • Es una acción establecida en el sólo interés superior del menor, por lo que el Tribunal de Familia debe tener en consideración los criterios establecidos en el artículo 225-2 del Código Civil.

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